JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-1670/2011 Y ACUMULADOS
ACTORES: GASPAR RUBÉN RODRÍGUEZ CRUZ Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: BERNARDO JOSÉ MIGUEL CHAVIRA RENTERÍA Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIOS: LAURA TETETLA ROMÁN, LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS, GUILLERMO MEJORADA NEGRETE Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
México, Distrito Federal, trece de diciembre de dos mil once.
VISTOS los autos para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación, ciudadanos que promueven y magistrado instructor se detallan a continuación:
| JDC | ACTOR/A | MAGISTRADO |
1 | SDF-JDC-1670/2011 | Gaspar Rubén Rodríguez Cruz | ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
2 | SDF-JDC-1671/2011 | Eloy Salmerón Díaz, Guillermo Cisneros Chegue, Oscar Hernández Cadenas, Victoria Escuen Ávila, Guillermo Antonio Cisneros Escuen, Luis Enrique Bonal Adame y Hervy Angel Cruz Santiago | EDUARDO ARANA MIRAVAL |
3 | SDF-JDC-1672/2011 | Uriel Ocampo Ocampo | ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
4 | SDF-JDC-1673/2011 | Humberto Uribe López | ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
5 | SDF-JDC-1674/2011 | Ricarda de la Concepción Vázquez Bautista | EDUARDO ARANA MIRAVAL |
6 | SDF-JDC-1675/2011 | Martha Botello Uribe | ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
7 | SDF-JDC-1676/2011 | Benedicto Popoca Saucedo. | ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
contra actos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero y del Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
RESULTANDO
Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Evaluación de aspirantes a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero. El once de agosto del año en curso, el Secretario de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional convocó a los miembros activos que desearen participar como aspirantes a Consejeros Estatales en el Estado de Guerrero a efecto de que presentaran evaluación para integrar dicho órgano partidista, la cual se llevó a cabo el veintisiete y veintiocho siguientes.
II. Segunda evaluación a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero. El cinco de septiembre de este año, el citado funcionario partidista emitió el anexo a la convocatoria primigenia, por el cual citó a los aspirantes que no acudieron a la evaluación en los días señalados, entre los cuales se encontraban los actores, para que el once de septiembre siguiente efectuaran la evaluación referida.
III. Cadena Impugnativa respecto del juicio ciudadano electoral TEE/SSI/JEC/005/2011.
a) Juicio encauzado al partido. Inconforme con la habilitación de nueva fecha para la evaluación de aspirantes, Bernardo José Miguel Chavira Rentería presentó el nueve de septiembre anterior vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la cual fue encauzada por esta Sala Regional, el veintisiete siguiente, al medio de defensa respectivo del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El veintinueve de septiembre del año en curso, el Presidente del citado comité emitió resolución en el sentido de confirmar el acto impugnado.
b) Juicio remitido ante la responsable. Contra la resolución citada en el párrafo precedente, el mismo promovente promovió juicio ciudadano federal ante este órgano jurisdiccional, quien a su vez resolvió el doce de octubre de este año, encauzar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
El medio de defensa fue radicado ante el tribunal local en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2011 y resuelto el veintiuno de octubre del año en curso. En su determinación, el tribunal responsable revocó la resolución reclamada y declaró la invalidez del anexo de cinco de septiembre del año en curso.
c) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escritos del veintisiete de octubre del presente año, respectivamente, los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; las demandas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional el siete de noviembre posterior.
d) Dentro del plazo legal comparecieron Bernardo José Miguel Chavira Rentería, José Manuel Vázquez Neyra, Salvador Puente Ramírez, Xavier Epigmenio Carreto Arredondo y Minerva Nava García, con el carácter de terceros interesados al tener un derecho incompatible con los actores.
IV. Cadena Impugnativa respecto del juicio ciudadano electoral TEE/SSI/JEC/007/2011.
a) Juicio Electoral Ciudadano. El trece de octubre del año que transcurre, José Manuel Vázquez Neyra, Salvador Puente Ramírez, Xavier Epigmenio Carreto Arredondo, José Vázquez Pérez y Minerva Nava García, promovieron vía per saltum sendas demandas de juicio electoral ciudadano, mismas que integraron los expedientes TEE/SSI/JEC/007/2011, TEE/SSI/JEC/006/2011, TEE/SSI/JEC/008/2011, TEE/SSI/JEC/009/2011 y TEE/SSI/JEC/010/2011, respectivamente, las cuales se acumularon y resolvieron el veinte siguiente.
b) Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con dicha resolución, el veintisiete de octubre del año en curso, Eloy Salmerón Díaz, Guillermo Cisneros Chegue, Oscar Hernández Cadenas, Victoria Escuen Ávila, Guillermo Antonio Cisneros Escuen, Luis Enrique Bonal Adame y Hervy Angel Cruz Santiago promovieron la demanda del presente juicio ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
c) Tercero interesado. Dentro del plazo legal comparecieron José Manuel Vázquez Neyra, Salvador Puente Ramírez, Xavier Epigmenio Carreto Arredondo y Minerva Nava García, con el carácter de terceros interesados al tener un derecho incompatible con los actores.
V. Trámite. Por acuerdos de siete de noviembre anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a los magistrados que integran esta sala según el caso, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/1709/11, TEPJF-SDF-SGA/1710/11, TEPJF-SDF-SGA/1711/11, TEPJF-SDF-SGA/1712/11, TEPJF-SDF-SGA/1713/11, TEPJF-SDF-SGA/1714/11 y TEPJF-SDF-SGA/1715/11 del mismo día, signados por el Secretario General de esta Sala Regional.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los magistrados encargados de la instrucción radicaron y admitieron las demandas; asimismo, ordenaron el cierre de la instrucción, por lo cual quedaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y sus acumulados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y, 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 apartado 1, 6 apartado 3, 79, 80 apartado 1 inciso f) y, 83 apartado1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios promovidos por ciudadanos contra una resolución definitiva que estiman violatoria de su esfera político electoral, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; así como de un acto emitido por el Director Jurídico de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, relacionado con la elección interna de órganos de representación de ese instituto político en dicho Estado; entidad federativa en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que les dieron origen, se advierte lo siguiente:
I. Acto impugnado. En cada uno de los juicios, los actores impugnan la sentencia del veintiuno de octubre del presente año recaída al juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/005/2011, así como el escrito de veintidós de octubre en el que establece la lista de candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero que habrían de participar en la asamblea estatal del veintitrés siguiente.
II. Autoridades responsables. Los demandantes señalan como autoridades responsables en cada uno de los aludidos medios de impugnación a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, así como al Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
III. Argumentos de los enjuiciantes. Los actores aducen los mismos agravios en cada demanda, los cuales se vierten en el considerando CUARTO de esta ejecutoria.
En tal contexto, es evidente que controvierten actos iguales, señalan a las mismas autoridades responsables, expresan conceptos de agravios iguales y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este tribunal, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos
SDF-JDC-1672/2011, SDF-JDC-1673/2011 y
SDF-JDC-1674/2011, SDF-JDC-1675/2011 y
SDF-JDC-1676/2011 al medio de impugnación identificado con la clave SDF-JDC-1670/2011.
Lo anterior, porque el último expediente mencionado fue el que se registró en primer lugar en el libro de gobierno de esta Sala Regional, turnado a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez; en este contexto, siendo conforme a derecho la acumulación de los juicios mencionados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
Por lo que ve al expediente SDF-JDC-1671/2011, en el cual se impugna la resolución recaída al juicio electoral ciudadano identificado con la clave de expediente TEE/SSI/JEC/007/2011, la acumulación obedece a que los efectos derivados de las resoluciones impugnadas guardan estrecha relación. Por tanto, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular también el referido expediente al SDF-JDC-1670/2011.
TERCERO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la ley de la materia, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio y sus acumulados fueron promovidos oportunamente, toda vez que el acto reclamado es la resolución de veintiuno de octubre del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/005/2011, así como el escrito del veintidós siguiente, signado por el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Cabe precisar que en el caso concreto, los actos reclamados no derivan de un proceso electoral y por ello, los días se entienden solamente como hábiles.
Así, las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores señalan en su demanda que tuvieron conocimiento de los actos que impugnan el día veintitrés de octubre del año en curso, sin que las responsables controviertan ese hecho ni exista constancia que demuestre lo contrario; luego, el plazo para su presentación transcurrió del veinticuatro al veintinueve del mismo mes y, en la especie, fueron interpuestas el día veintisiete; motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito signados autógrafamente por los promoventes; en ellos se hicieron constar el nombre y domicilio de los actores; fueron identificados los actos impugnados y las autoridades responsables; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios causados con la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El presente requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los juicios fueron promovidos por ciudadanos por sí mismos y en las respectivas demandas se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales; además, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable los tiene por reconocidos para los efectos del presente juicio.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito en lo relativo a la sentencia atribuida a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, habida cuenta que dicho acto es definitivo en la referida entidad federativa, por no proceder en su contra medio de defensa alguno.
Asimismo, se cumple con el requisito de definitividad en lo relativo al escrito de veintidós de octubre pasado, reclamado al Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que aun cuando dicho documento es un acto en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/SSI/JEC/005/2011, así como TEE/SSI/JEC/007/2011 y acumulados, es susceptible de impugnación ante este órgano jurisdiccional, sin que proceda en su contra juicio o recurso alguno.
Lo anterior, en virtud de que las reglas del juicio ciudadano permiten a la parte actora impugnar la constitucionalidad o legalidad de los actos, incluso cuando estos sean realizados en vía de ejecución, como en el presente caso, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que sí puede señalarse como responsable a una autoridad u órgano partidista ejecutor, puesto que la determinación que al efecto se tome comprenderá igualmente a los actos de ejecución, al ser frutos de actos viciados.
Cabe señalar que aun cuando no existe obligación de los actores de señalar a las autoridades ejecutoras, en todo caso los actos de ejecución seguirán la suerte del principal.
Al no actualizarse alguna causal de improcedencia, este tribunal federal procede al análisis de la controversia sujeta a su jurisdicción.
CUARTO. Agravios y suplencia. Los agravios hechos valer por los accionantes, en contra de la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2011, son del tenor siguiente:
E. Agravios
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Sala de Segunda Instancia, en el Juicio Electoral Ciudadano (JEC) identificado con la clave TEE/SSI/JEC/005/2011 es violatoria de los artículos 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), por lo siguiente:
I. Violaciones procesales.
1. Violación a la garantía de defensa del suscrito, toda vez que no se me llamó a juicio, a pesar de que la resolución me paró perjuicio.
El día veintitrés de octubre de dos mil once, en el recinto en el que tuvo verificativo la Asamblea Estatal para elegir a los miembros del Consejo Estatal de PAN en el Estado de Guerrero, para el periodo 2011 — 2014, antes de la lectura del punto octavo del orden del día intitulado "Lectura de la lista de candidatos a Consejeros Electorales", se leyó el "aviso" mediante el cual Eduardo I. Aguilar Sierra, en su carácter de Director Jurídico de Asuntos Internos del CEN del PAN le informaba al Lic. Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, Presidente de la Comisión Directa Provisional del PAN en Guerrero, que con motivo de las resoluciones dictadas el pasado veintiuno de octubre de 2011 en los expedientes TEE/SSI/JEC/005/2011 y TEE/SSI/JEC/007/2011, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y notificadas al Comité Ejecutivo Nacional a las 11:45 horas del día veintidós de octubre del mismo año, el listado de candidatos del Consejo Estatal que participarían en la citada Asamblea Estatal, sería el siguiente:
CANDIDATO ELECTO | MUNICIPIO |
ALEJANDRO MARTÍNEZ SIDNEY |
ACAPULCO |
ANA LILIA PEREZ ARELLANO | |
ANDRES ANTONIO GARCIA HEREDIA | |
BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA | |
CICERON NAJERA ROMERO | |
JORGE ISAAC PEREZ SALAS | |
JULIAN CURIEL VALLECILLO | |
MARCO ANTONIO MAGANDA VILLALBA | |
REYNALDA PABLO DE LA CRUZ | |
ANGEL PASTA MUÑOZURI | |
JAVIER APIGMENIO CARRETO ARREDONDO | |
MINERVA NAVA GARCIA | |
MARCELAVIREYNA CABALLERO MADINAVERTIA |
CANDIDATO ELECTO | MUNICIPIO |
PORFIRIA SANDOVAL ARROYO | ARCELIA |
TOMAS VAZQUEZ BAUTISTA | |
ANTONIO GALARZA ZALVALETA | BUENAVISTA DE CUELLAR |
NAPOLEON HIDALGO RODRIGUEZ | CHILAPA DE ALVAREZ |
OSCAR JOSE SILVA ABARCA | |
VIANI CUELLAR ABARCA | |
FORTUNATO GUERRERO GOMEZ | CHILPANCINGO DE LOS BRAVO |
JESUS MENDEZ ARROYO | |
RIGOBERTO RAMO ROMRO | |
JUVENTINO NAVA LAUREANO | COYUCA DE BENITEZ |
FIDEL CATALAN CARRASCO | |
PORFIRIO ARMANDO PARRA ALFERES |
IGUALA DE INDEPENDENCIA |
MARCELO QUINTANA BARRERA | |
VICENTE RODOLFO MATEOS LUNA | |
LORENZO REYES RUMBOS | JOSE AZUETA |
EDGAR MORALES MARTÍNEZ | |
BERNARDO VILLANUEVA VIEYRA | OMETEPEC |
HUBER HERNANDEZ PINEDA | PUNGARABATO |
RAUL PALACIOS DELGADO | |
OCTAVIO FLORES HIDALGO | |
GABINO CUICAS HUERTA | TLAPEHUALA |
ANDRES BAHENA MONTERO | TAXCO DE ALARCON |
GUILLERMO CORDERO SANCHEZ | |
MARCO E. PARRA MORONATI | |
MARIA TERESA CORTEZ CERVANTES | |
MARIA TERESA GARCIA CANO | |
MARIANA CARRANZA FIGUEROA | |
VENANCIO DIAZ ARROYO | |
CARLOS ARTURO MILLAN | TECPAN DE GALEANA |
PERLA OTILIA RAMOS OCAMPO | |
JULIO ALBERTO GALARZA CASTRO | TEPECOACUILCO |
IVAN PACHUCA DOMINGUEZ | XOCHISTLAHUACA |
JOSE MANUEL VAZQUEZ NEYRA | |
SALVADOR PUENTE RAMIREZ | |
BERNANRDO JOSE MIGUEL CHAVIRA RENTERIA | ZITLALA |
JAIME DAMASO SOLIS | |
JUAN JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ OTERO |
A partir de esos momentos tuve conocimiento de que se promovieron los JEC identificados con los números TEE/SSI/JEC/005/2011 y TEE/SSI/JEC/007/2011 y que con motivo de esas resoluciones, el suscrito (…), no estaba considerado entre los aspirantes para conformar el Consejo Estatal del PAN en el Estado de Guerrero para el periodo 2011-2014, no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa interna del PAN, en la convocatoria y en las Normas complementarias de la Convocatoria para la Asamblea Estatal que hiciera el Comité Ejecutivo Nacional del PAN el pasado veinticinco de julio del dos mil once. Desafortunadamente, en ese momento desconocía absolutamente el contenido de tales resoluciones.
En efecto, en términos del CAPÍTULO IV. DE LOS REQUISITOS COMO ASPIRANTE A CONSEJERO ESTATAL, de las normas complementarias citadas, el suscrito soy miembro activo del PAN desde antes del veintitrés de octubre del dos mil ocho, con número de registro (…). Asimismo, me he conducido con lealtad a la doctrina y observancia de los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias del Partido; no he sido sancionado por la Comisión de Orden Estatal o Nacional en los tres años anteriores a la elección del Consejo; acredité la evaluación elaborada y aplicada por la Secretaría Nacional de Formación del CEN y, por último, fui electo por la Asamblea en el Municipio de (…), Gro., tal y como consta en el formato único de inscripción y el acta de la sesión de la. Asamblea Municipal citada.
Una vez enterado de lo anterior y después de quedar excluido de participar en la elección de Consejeros Estatales, el veinticinco siguiente me di a la tarea de conseguir las resoluciones citadas, con el fin de enterarme de lo expuesto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al conocer sobre los JEC que impidieron que participara en la Asamblea Estatal. Ese día encontré en la página web del Tribunal local la sentencia recaída al expediente TEE/SSI/JEC/005/2011. Al leerla me percaté que la Sala de Segunda Instancia declaró fundados los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, aduciendo como razón que el órgano partidista responsable omitió pronunciarse sobre ciertos agravios formulados con relación al acto impugnado, consistente en el anexo de fecha cinco de septiembre del dos mil once, emitido por el Secretario Nacional de Formación del CEN del PAN. En consecuencia, revocó el anexo de fecha cinco de septiembre de dos mil once, y declaró la invalidez de la evaluación efectuada el once de septiembre de dos mil once, así como la inelegibilidad de los aspirantes que en dicha fecha acreditaron el requisito marcado en el numeral 12, inciso d) de las Normas Complementarias para la Asamblea Estatal.
A todas luces esta resolución es ilegal, porque a pesar de que surtió efectos para el suscrito, nunca se me notificó ni llamó a juicio, dejándome en absoluto estado de indefensión.
En efecto, consta en la propia resolución que desde el trece de octubre del dos mil once, el Tribunal Electoral de Guerrero recibió en su oficialía de partes el expediente que le remitió la Sala Regional D.F., con motivo del reencauzamiento aprobado. Hasta el quince del mismo mes y año se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, fue hasta el diecisiete de octubre del dos mil once, cuando se tuvo por recibido el JEC y se requirió al actor para que señalara domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, así como al CEN del PAN, por conducto de la Secretaría General de dicho instituto político, diversa documentación. Sin embargo, en ese acuerdo no se ordenó mandar a tramitar el medio de impugnación ante el órgano partidista responsable ni se hizo mención alguna acerca de los terceros interesados que mantienen un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así las cosas, mediante acuerdo de fecha veintiuno de octubre del año en curso, sin ordenar el trámite del asunto ante la autoridad responsable, la Magistrada ponente admitió el JEC, y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución, privilegiando la justicia pronta y expedita, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente con las constancias que obraban en el expediente, sin reparar en la violación procesal que conllevaba no ordenar tramitar el asunto ante la responsable, porque no se dio oportunidad de llamar a juicio a todos los que presentaron la evaluación reprogramada a través del acto impugnado, en su carácter de terceros interesados en el JEC, no obstante que los articulas 16, fracción III, 21, sexto párrafo con sus fracciones de la Ley adjetiva local le otorgan la calidad tercero interesado a toda aquella persona que tenga un derecho incompatible con el pretendido por el actor, quien puede comparecer a juicio, precisamente, cuando se establece la publicación del acto en los estrados de la autoridad responsable, por un plazo de cuarenta y ocho horas, mediante el cual, aquél que tenga interés jurídico podrá comparecer mediante los escritos que considere pertinentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en el último de los numerales citados.
Con lo antes expuesto, resulta claramente identificable la violación a la garantía de defensa del suscrito, al privarme de la oportunidad de conocer el escrito de impugnación, a través de la publicación que tendría que haberse ordenado en los estrados del órgano partidista responsable, para que tuviere la oportunidad de comparecer por escrito ante la Sala de Segunda Instancia, a defender la legalidad del acto impugnado y plantear ante dicho órgano jurisdiccional la improcedencia de la pretensión exigida por el recurrente.
Por otra parte, no obstante que el acto impugnado por sí mismo, evidenciaba a la Sala resolutora la existencia de otros aspirantes al cargo de Consejero Estatal para integrar el Consejo Estatal de Guerrero, la Sala de Segunda Instancia tuvo una segunda oportunidad para llamar a juicio a los terceros interesados, y esto fue cuando el Comité Ejecutivo Nacional le manifestó y probó mediante las correspondientes documentales, que de los aspirantes registrados a la evaluación para las fechas del veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil once, sólo se presentaron 105, ausentándose un 43%, lo cual hacia evidente que la resolución causaría daños y perjuicios a terceros interesados, no llamados a juicio, circunstancia que ignoró la Sala de Segunda Instancia sin argumentar las razones de su omisión, e incumpliendo con las reglas establecidas en la Ley Medios, en franca violación a la garantía de defensa del suscrito, toda vez que no se me llamó a juicio, a pesar de que la resolución impugnada me causó perjuicio al declararme inelegible para el cargo de Consejero Estatal.
Por las anteriores razones, es claro que esta autoridad electoral federal debe dejar sin efectos la ilegal resolución que aquí se combate.
2. Violación a la garantía del debido proceso, pues a pesar de que el juicio electoral ciudadano promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería era improcedente, la sala responsable entró al fondo del asunto.
Conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Medios del Estado de Guerrero, el juicio electoral ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano, por sí mismo, haga valer presuntas violaciones a, entre otros, sus derechos de militancia partidista previstos en la normativa intrapartidaria.
Por su parte, el artículo 99 de la misma ley prevé que el juicio debe ser promovido por ciudadanos con interés legítimo y establece los casos específicos de procedencia, dentro de cuyos supuestos normativos se encuentra, el que el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Como se ve, de acuerdo con los preceptos citados, para la procedencia del juicio se exige que el actor tenga interés legitimo para promoverlo, el cual se surte cuando en la demanda se aduce infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados y, en su caso, restituir al demandante en el goce del derecho violado; sin que sea permitido ni válido que los ciudadanos ejerzan un interés tuitivo o difuso en representación de toda una comunidad.
En el caso, a pesar de esas exigencias, la sala responsable no advirtió que Bernardo José Miguel Chavira Rentería ejerció, sin derecho alguno, un interés difuso respecto del acto reclamado originalmente, ya que jamás adujo y mucho menos acreditó conculcación a alguno de sus derechos político-electorales ni de militancia partidista, pues tal como lo señaló el Comité Ejecutivo Nacional en su resolución, el actor tenía garantizado su derecho de ser elegido consejero en la Asamblea Estatal a celebrarse el 23 de octubre de 2011, tan es así, que dicho promovente ahora tiene el carácter de consejero estatal.
Por tanto, la responsable actuó de manera ilegal al entrar al fondo del asunto y más al declarar la invalidez del anexo de cinco de septiembre de 2011, así como la inelegibilidad de los aspirantes que acreditaron la evaluación efectuada el once de septiembre y dejar sin efectos la elección realizada en asambleas municipales.
No es obstáculo a esta conclusión, el hecho de que el CEN haya entrado al fondo de la impugnación planteada Bernardo José Miguel Chavira Rentería, porque a diferencia de los requisitos previstos en la Ley de Medios para la procedencia del JEC (interés legítimo y presunta violación a un derecho político-electoral o de militancia partidista), en el capítulo X de las Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal, los únicos requisitos de procedencia de las impugnaciones exigidos a nivel intrapartidario eran que éstas fueran presentadas por los candidatos, de forma personal, por escrito, ante el Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea; requisitos que se cumplieron en aquella impugnación de que conoció el CEN del PAN Empero, se reitera, en el caso de juicio electoral ciudadano no se cumplían los requisitos de procedencia, por lo que el tribunal debió desechar la demanda, máxime que el órgano partidario responsable le hizo valer dicha situación.
II. Violaciones de fondo.
1. Violación al principio de legalidad y, por ende, a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de manera errónea la sala responsable resolvió que el CEN conculcó los principios de exhaustividad y congruencia, al omitir estudiar los agravios de la demanda primigenia en los que el actor adujo ilegalidad y falta de fundamentación y motivación del anexo suscrito por el Secretario Nacional de Formación del CEN del PAN, emitido el cinco de septiembre de 2011, en los que se otorga nueva fecha para evaluar a los aspirantes a consejeros estatales que no acudieron en las fechas establecidas en la convocatoria. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la responsable, el CEN sí analizó tales agravios, tal como se puede advertir en el considerando quinto de su resolución (transcrita a fojas 34 a 46 de la resolución aquí combatida).
En efecto, a fojas 57 y 58 de la resolución impugnada, la sala responsable, sin fundar ni motivar su resolución, afirma de manera categórica que los agravios son fundados, porque del análisis integral de la resolución combatida se advierte que el órgano partidista omitió analizar los agravios expuestos por el actor en los incisos a) y d) del escrito primigenio. Con base en esta afirmación categórica, la sala responsable procedió a asumir la plenitud de jurisdicción para el estudio de fondo del asunto, argumentando expedites en la impartición de justicia.
A todas luces lo expuesto por la sala responsable es ilegal y arbitrario, pues no expone ni un precepto legal ni un argumento que apoye su determinación. Por el contrario, más adelante, cuando analiza los demás agravios expuesto en la demanda (que por cierto declara inoperantes porque no combaten las razones expuestas por el CEN para justificar y motivar su resolución) se contradice, pues transcribe los argumentos que expuso el CEN para dar respuesta, precisamente a esos agravios.
Ciertamente, en el considerando cuarto de la resolución, el CEN del PAN hizo referencia a los agravios expuestos por Bernardo José Miguel Chavira Rentería y a su pretensión, en los términos siguientes: (se transcribe).
Al final del propio considerando transcribió la tesis: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
En el considerando quinto, el CEN del PAN argumentó: (Se trascribe) …
Como se puede apreciar de la transcripción, opuestamente a lo afirmado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, en la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí se analizaron los agravios expuestos por el actor, solo que dicho análisis se hizo de manera conjunta. Respecto a cada uno de los planteamientos del actor, el órgano responsable expuso las razones por las que estimó infundados los agravios; sin que el actor de ese medio de impugnación haya combatido tales determinaciones, tal como la propia sala lo reconoce a fojas 66 a 75 de la resolución.
Así es, con relación a la supuesta falta de fundamentación del anexo impugnado, el Presidente CEN del PAN señaló, que el sustento del acto se encontraba en los ordenamientos internos del Partido, pues conforme al artículo 64, fracciones II y VIII, de los Estatutos Generales de Acción Nacional, los órganos, dependencias y miembros del partido tienen atribuciones para acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido. Dijo que este precepto resultaba aplicable al caso, porque conforme con el artículo 2 del citado ordenamiento, algunos de los objetivos del Partido Acción Nacional son la formación de conciencia democrática, así como el establecimiento, sostenimiento y desarrollo de cuantos organismos, institutos, publicaciones y servicios sociales sean necesarios o convenientes para la realización de los fines, por lo que si ante el caso extraordinario de confusión, el Secretario de Formación del CEN adoptó una medida que potencia el derecho de los militantes del partido a participar en el Consejo Estatal de Guerrero, es claro que en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 64, el CEN debe acordar como una medida necesaria el reconocimiento y validación del anexo emitido por el Secretario Nacional de Formación y, por ende, reconocer como válida la evaluación realizada el once de septiembre. Además, el Presidente del CEN fundó el acto en lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 46, párrafo tercero, inciso c) del COFIPE, los cuales exigen que los asuntos internos de los partidos políticos y la elección de los integrantes de sus órganos de dirección, se realicen bajo el principio democrático, que fue el que se preservó en el caso con la medida adoptada por el Secretario de Formación.
Estos fundamentos al ser potenciadores de derechos fundamentales deben estimarse válidos para sustentar la resolución; pero aun cuando no fuera así, es claro que con independencia de su validez, el órgano sí se pronunció respecto a la pretendida falta de fundamentación (partió de la base de que los artículos no se citaron en el anexo, pero dicho órgano proporcionó el soporte legal del acto) y el actor no los combatió.
El Presidente del CEN del PAN señaló también, que el Secretario Nacional de Formación del CEN sí tenía facultades para emitir el anexo impugnado, porque ni en la convocatoria ni en las Normas Complementarias se establecieron detalles específicos de la evaluación, toda vez que estos aspectos logísticos se dejaron en el ámbito competencial de la Secretaría de Formación. Según el CEN, por lo que al ser dicho funcionario partidista quien emitió la convocatoria, también tenía facultades para emitir el anexo para hacer frente a la situación extraordinaria de confusión que se presentó. Incluso, claramente se advierte, que haciendo uso de las facultades que le conceden la convocatoria a la Asamblea Estatal y las Normas Complementarias, el CEN resuelve un caso no previsto y ratifica el acto del Secretario de Formación de CEN, así como los resultados obtenidos en la evaluación, tal como se advierte en las providencias.
Al quedar demostrado que el órgano partidista sí analizo los agravios expuestos por el actor en el medio de impugnación interno, es claro que la responsable actuó ilegalmente, en franca violación a lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución.
Por otro lado debe tenerse presente, que el CEN del PAN era el órgano facultado conforme a la convocatoria y a las Normas Complementarias para resolver los asuntos no previstos. En el caso, es precisamente el CEN el órgano que justifica la existencia de una situación extraordinaria, que motivó la fijación de una nueva fecha para que los aspirantes a Consejeros Estatales pudieran participar en el proceso. Por otra parte, es necesario que sus señorías tengan conocimiento, que en la aplicación de la evaluación del once de septiembre estuvieron presentes todos los candidatos, incluso el promovente del JEC/005/2011, tal como se aprecia en las evidencias fotográficas que presento. Asimismo, deben saber que esa evaluación se realizó bajo las mismas reglas que la aplicada en agosto, por lo que hubo igualdad de condiciones.
2. Violación a los principios de legalidad y de congruencia, porque la sala responsable resolvió ultra petita.
Según quedó demostrado en el agravio anterior, el acto impugnado lo constituyó la resolución emitida por el CEN del PAN identificada con la clave SG/332/2011, mediante la cual, el Presidente del CEN confirma el anexo de cinco de septiembre y la evaluación aplicada con fundamento en dicho anexo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medios de Guerrero, los efectos de las sentencias en este juicio están encaminados a restituir al ciudadano en el uso y goce de su derecho que, alega, le fue conculcado (sus derechos político-electorales o de militancia partidista). Sin embargo, la sala responsable, sin justificación alguna, determinó revocar dos actos emitidos por órganos del PAN, que no causaban agravio alguno al promovente del juicio (el cual, como se dijo, resultaba improcedente), puesto que éste en la asamblea de veintitrés de octubre de dos mil once, fue electo consejero del Consejo Estatal del PAN en Guerrero.
Al respecto, es necesario tener presente, que si bien es cierto la ley adjetiva concede a la responsable la posibilidad de asumir plenitud de jurisdicción, también lo es, que esta atribución extraordinaria se ejerce, cuando existe un verdadero riesgo de que el juicio se quede sin materia o se haga irreparable el derecho; sin embargo, en el caso no procedía asumir la plenitud de jurisdicción, en primer lugar, porque como se argumentó anteriormente, la sala responsable actuó errónea e ilegalmente al determinar la violación al principio de exhaustividad, porque el órgano responsable sí analizó todos los agravios expuestos por el promovente en el medio de impugnación primigenio y, en segundo término, porque tal como lo expresó esta H. Sala Regional al resolver el SDF-JDC-513/2011, no había el riesgo de irreparabilidad, ya que el CEN del PAN estaba en condiciones de restituir al promovente en cualquier momento, si así resultaba procedente. Llo (sic) anterior sustentado en la premisa de que en el ámbito de autodeterminación de los partidos políticos, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Federal, éstos, como entidades de interés público, tienen el derecho de organizarse en los términos que más convengan a su ideología e intereses políticos, siempre que se ajusten a los principios del orden democrático.
3. Ilegal exclusión de la lista de candidatos a consejeros del Consejo Estatal del PAN en Guerrero.
La determinación asumida por el Director Jurídico de Asuntos Internos del CEN del PAN, en el escrito de 22 de octubre de 2011, genera lesión a mi derecho de ser votado para integrar órganos internos del partido y el de ser integrante, porque el suscrito cumplió con todos los requisitos tanto para ser votado como para tener la calidad del consejero estatal (tal como lo reconoció el propio partido y se demuestra con los documentos que anexo). Además, porque dicha determinación se sustenta en dos resoluciones que no pueden ser vinculantes para el suscrito porque, la primera JEC/005/2011 es ilegal a todas luces y la segunda JEC/007/2011, no tiene efectos sobre el municipio por el que el que suscribe participa.
Se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplirá la deficiencia de los agravios, siempre que de ellos se desprenda la causa de pedir.
QUINTO. Estudio de fondo de los juicios
SDF-JDC-1670/2011, SDF-JDC-1672/2011,
SDF-JDC-1673/2011, SDF-JDC-1674/2011,
SDF-JDC-1675/2011 y SDF-JDC-1676/2011.
En síntesis, los impugnantes se duelen de lo siguiente:
1. Que se violó su garantía de audiencia, toda vez que no se les llamó a juicio en la instancia local anterior, aun cuando eran candidatos electos a consejeros estatales en el Estado de Guerrero, lo cual los dejó en estado de indefensión.
Ello es así, dado que tuvieron conocimiento del juicio electoral instaurado en el tribunal local al momento de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, siendo que, por conducto del magistrado instructor, debió ordenar la tramitación del medio de defensa ante el órgano partidista responsable al momento de que esta Sala Regional encauzó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a la impugnación local.
Asimismo, en forma errónea se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción sin reparar en la violación procesal de no llamar a juicio a los terceros interesados al no haber ordenado, la Sala responsable, tramitar el medio de impugnación mediante la publicitación en los estrados del órgano partidista responsable; motivo por el cual no estuvieron en aptitud de comparecer por escrito ante la responsable.
De igual manera, el tribunal responsable soslayó la oportunidad procesal de llamar a juicio a los terceros al momento en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional le allegó la documentación sobre las evaluaciones de los consejeros estatales, de lo que se desprendía una afectación a terceros.
2. Que aun cuando el juicio local era improcedente, la responsable analizó el fondo del asunto, ya que no advirtió que el actor en esa instancia no contaba con interés legítimo para promoverlo, al no aducir una afectación directa a sus derechos político electorales ni de militancia partidista, ya que tenía garantizado su acceso a ser electo como consejero en la Asamblea Estatal de veintitrés de octubre de dos mil once.
En ese contexto, el entonces actor hizo valer un derecho difuso que no ostentaba, lo que soslayó el tribunal local, aun cuando el órgano partidista le hizo valer la improcedencia del medio de impugnación.
3. De manera errónea, la sala responsable resolvió que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional conculcó los principios de exhaustividad y congruencia, ya que omitió el estudio del agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del anexo de cinco de septiembre de este año; sin embargo, de la resolución partidista se desprende que sí se analizaron los motivos de disenso, lo que se puede advertir a fojas 34 a 46 de dicha determinación.
Para los enjuiciantes, el actuar del tribunal local fue indebido, ya que no fundó ni motivó en el acto reclamado, el porqué analizó en plenitud de jurisdicción y de nueva cuenta, los agravios expuestos en los incisos a) y d) del escrito primigenio resuelto en el partido político; asimismo, el tribunal se contradice, dado que insertó el estudio efectuado por el órgano partidista, del cual se desprende claramente un estudio realizado en forma conjunta para dar respuesta a los agravios que a su decir no se estudiaron, estimándose infundados los motivos de lesión esgrimidos en aquella instancia.
4. La determinación partidista sí fundó la confirmación del anexo impugnado, ya que el Presidente del órgano nacional determinó como sustento de dicho acto, los artículos 2 y 64 fracciones II y VIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional como soportes de la facultad del Secretario General de Formación del Comité Ejecutivo Nacional para emitir el anexo, esto es, para enfrentar una situación extraordinaria de confusión.
Aunado a lo anterior, según la propia convocatoria, el Comité Ejecutivo Nacional era el órgano encargado de resolver los asuntos no previstos, como lo que ocurrió en la especie, al justificarse la existencia de una situación extraordinaria que motivó la fijación de una nueva fecha para la evaluación indicada, además de que existió igualdad de condiciones en ambas evaluaciones.
5. La responsable cometió una incongruencia ultra petitia, pues no existía un riesgo de irreparabilidad, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estaba en condiciones de restituir al promovente en cualquier momento, si así resultaba procedente. Lo anterior, sustentado en la premisa de que en el ámbito de autodeterminación de los partidos políticos, estos tienen el derecho de organizarse en los términos que más convengan a su ideología e intereses políticos, siempre que se ajusten al orden democrático.
6. Por último, los promoventes hacen valer un motivo de lesión contra el acto de veintidós de octubre de este año, que atribuyen al Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que emitió la lista de candidatos al Consejo Estatal de Guerrero sustentando su determinación en dos resoluciones que no pueden ser vinculantes, como la de los juicios TEE/SSI/JEC/005/2011, así como TEE/SSI/JEC/007/2011 y acumulados; esta última porque no tiene efectos sobre el municipio en el que participaron.
Por cuestión de orden, los motivos de inconformidad serán analizados en forma diversa a la expuesta, ya que, de resultar fundado alguno de ellos, haría ocioso el estudio del resto.
En tales condiciones, se estudia en primer término el agravio número 2 de la síntesis respectiva, ya que de asistirle la razón a la parte actora, el efecto sería declarar la improcedencia del juicio local.
Esta Sala estima infundado el agravio a que se hace referencia en el párrafo anterior, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado en la demanda y por la autoridad responsable en el juicio local, Bernardo José Miguel Chavira Rentería no carecía de interés legítimo o jurídico para promover el juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Lo infundado del agravio deriva en que, si bien es cierto que el aludido ciudadano ya había sido propuesto como candidato a consejero estatal, también cierto es que su pretensión en el juicio local era más amplia que eso, esto es, buscaba ser designado consejero estatal por el Partido Acción Nacional, lo cual es atribución exclusiva de la asamblea estatal de dicho partido en la entidad federativa de que se trate, en términos de los artículos 75 y 76 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
A fin de corroborar lo afirmado, a continuación se reproducen los citados artículos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75. Los Consejos Estatales estarán integrados por:
a. El presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal;
b. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido;
c. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;
d. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad;
e. Los miembros activos del partido que hayan sido Consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más;
f. La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer;
g. El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil;
h. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo siguiente.
i. Los consejeros estatales designados por la Asamblea Estatal, deberán contar con una militancia mínima de tres años y reunir los demás requisitos a que hace referencia el artículo 45 de estos Estatutos.
Los consejeros estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos sesiones consecutivas, habiendo sido citados fehacientemente, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo.
Artículo 76. La elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación.
El Reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de cada Asamblea Municipal. El Comité Directivo Estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas Asambleas.
Todas las proposiciones serán turnadas a la Asamblea Estatal correspondiente. Cada delegado numerario votará por el número de candidatos que señale el Reglamento.
El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de consejeros estatales, por causa justificada, debidamente fundada y motivada, a solicitud del Consejo o del Comité Directivo Estatal de la entidad de que se trate.”
Por su parte, de las normas complementarias para la celebración de la asamblea estatal de Guerrero, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticinco de julio de dos mil once, se advierte lo siguiente:
“CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS COMO ASPIRANTE A CONSEJERO ESTATAL
12. Podrán ser aspirantes a Consejeros Estatales los miembros activos del Partido que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser miembro activo con militancia activa de por lo menos tres años anteriores a la fecha de la Asamblea Estatal es decir, haber ingresado como miembro activo desde el 23 de Octubre de 2008.
b) Haberse significado por la lealtad a la Doctrina y la observancia de los estatutos y demás disposiciones reglamentarias del Partido.
c) No haber sido sancionado por la Comisión de Orden estatal o nacional en los tres años anteriores a la elección del Consejo.
d) Acreditar la evaluación que elaborará y aplicará la Secretaría Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional. Los lineamientos correspondientes serán publicados en la página de internet www.pan.org.mx.
e) en el caso de quienes sean o hayan sido funcionarios o servidores públicos, estar al corriente de las cuotas específicas del cargo al solicitar el registro ante el órgano directivo correspondiente en los términos de los artículos 10 inciso f) y 70 inciso a) de los Estatutos Generales y los artículos 6 inciso d) y 31 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN y del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL
13. Serán candidatos a Consejeros Estatales quienes resulten electos por las Asambleas Municipales así como los que surjan como tales a propuesta de la Comisión Directa Provisional, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
14. Los Órganos Directivos Municipales que hayan realizado su Asamblea Municipal deberán presentar por escrito las propuestas de candidatos ante el Secretario General de la Comisión Directa Provisional, a más tardar 15 días antes de la fecha de la Asamblea Estatal, es decir, el día 08 de Octubre del 2011, y deberán acompañarse del acta de la sesión de la Asamblea Municipal en que conste su aprobación y los datos personales de los propuestos. La Secretaría General de la Comisión Directa Provisional, expedirá constancia de dicho registro.
15. En caso que algún aspirante al Consejo Estatal pretendan registrarse en más de una asamblea, esto podrá ser posible siempre y cuando éstas no se realicen el mismo fin de semana. Quien resulte electo candidato en una asamblea municipal, será eliminado de su participación en las asambleas posteriores donde se haya registrado como aspirante.
16. En caso de que no se realice alguna Asamblea Municipal, se tendrán por no presentadas las respectivas propuestas de candidatos ante la Asamblea Estatal.
17. La Comisión Directa Provisional, podrá proponer hasta el diez por ciento del número de candidatos surgidos en las asambleas municipales mediante el siguiente procedimiento:
a) A partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta un día antes de la sesión en que se deben elegir sus candidatos, la Secretaría General recibirá las propuestas que presenten por escrito los integrantes de la propia Comisión Directa Provisional.
b) Las propuestas deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados en el numeral 12 incisos a), b), c), d), e), Capítulo IV de estas Normas Complementarias.
c) El Secretario General presentará en sesión al pleno de la Comisión Directa Provisional la lista de las propuestas señaladas en el inciso a) e informará del cumplimiento de los requisitos.
d) Los integrantes de la Comisión Directa Provisional presentes en la sesión votarán en cédula y en secreto por el total del número de propuestas a que tiene derecho este órgano. Las propuestas que tengan la mayor votación, hasta completar el número a que se tiene derecho quedarán registradas como candidatos al Consejo Estatal.
La elección será válida siempre que exista quórum en la sesión del Órgano Directivo Estatal. (…)
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES
31. Al momento del registro en la Asamblea Estatal se entregará a cada delegado numerario un cuadernillo mismo que deberá contener: el nombre completo, el municipio del que procedan y un breve currículum de los candidatos al Consejo Estatal. En ningún momento habrá presentación de candidatos ni propaganda proselitista.
32. En términos de lo dispuesto por el Artículo 14 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, el número de integrantes del Consejo Estatal se conformará hasta con 60 Consejeros.
33. La elección de escrutadores para la elección del Consejo Estatal se realizará a propuesta del presidente de la asamblea mediante voto libre y en forma económica siendo necesaria la aprobación de más de la mitad de los delegados presentes al momento de la votación.
34. Cada Delegado Numerario votará exactamente por el sesenta por ciento del total de los consejeros que la entidad vaya a elegir, la fracción superior a 0.5 se elevará a la unidad. Es decir, para este caso, cada delegado votará por 36 propuestas. Las boletas que registren un número de votos mayor o menor al referido, serán consideradas nulas.
35. Los votos para la elección de los Consejeros Estatales se expresarán en forma secreta en cédulas de votación que la Comisión Directa Provisional proporcionará a cada Delegado Numerario y se depositarán en las urnas dispuestas para tal efecto. También podrá utilizarse algún sistema electrónico de votación que deberá contar con la autorización de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
35. (sic) El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Órganos Directivos Municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios presentes al momento de la votación.
La Comisión Directa Provisional tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al diez por ciento de los votos delegacionales emitidos en la Asamblea Estatal.
37. El número de votos obtenidos por los candidatos establecerá el orden de integración del Consejo Estatal. En caso de que se registren empates decisivos para determinar la integración del Consejo, estos se resolverán en una nueva ronda de votación, votando por una de las propuestas que se encuentran en el empate.
38. En caso de presentarse a la Asamblea Estatal un número de propuestas mayor o menor al número de consejeros estatales a que tiene derecho conforme al artículo 14 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional, se procederá a realizar votación económica de la Asamblea para aprobar la elección de esta lista.”
Como se advierte de lo transcrito, el procedimiento de designación de consejeros estatales se compone de diversas etapas, siendo la primera la designación de aspirantes.
Así, de conformidad con las normas complementarias, las asambleas municipales y la Comisión Directa Provisional deberán realizar la designación de quienes habrán de ser propuestos candidatos a consejeros estatales. Para ello, dichos órganos deberán acreditar previamente que las propuestas cumplen con los requisitos de elegibilidad señalados en el numeral 12 incisos a), b), c), d), e), capítulo IV de las referidas normas, entre los que se encuentra la evaluación motivo de esta litis.
Acto seguido, una vez realizada la designación de delegados numerarios y constituidos en asamblea estatal, estos proceden a la elección de quienes a la postre serán consejeros estatales, cuyas candidaturas son designadas previamente por los órganos partidarios referidos en el párrafo que antecede.
Sentado lo anterior, es dable concluir que el hecho de que un militante sea designado como candidato por una asamblea municipal o incluso por la Comisión Directa Provisional, no es suficiente para considerar satisfecha su pretensión de ser consejero estatal, dado que hasta ese momento, el derecho del ciudadano designado constituye sólo una expectativa que puede o no concretarse, ya que será la asamblea estatal quien decida en definitiva la situación del concursante.
Luego, de lo expuesto se sigue que Bernardo José Miguel Chavira Rentería no podría encontrar satisfecha su pretensión, sino hasta en tanto fuera designado consejero por la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, por lo que tampoco puede sostenerse que al haber sido nombrado candidato a ese puesto por la asamblea municipal de Zitlala, careciera de interés para impugnar ante el tribunal electoral de dicha entidad federativa lo sucedido en el referido proceso electivo.
Por las razones expuestas, se reitera, deviene en infundado el agravio en estudio.
En otro orden de ideas, resulta infundado el agravio 1 de la síntesis respectiva.
Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, no se actualiza la violación a la garantía de defensa que alega, ya que tuvo la oportunidad de acudir al juicio primigenio sin que lo hubiera hecho.
A fin de dar claridad a lo afirmado, conviene señalar que, como ya se ha hecho referencia en los antecedentes de esta ejecutoria, el nueve de septiembre de este año, Bernardo José Miguel Chavira Rentería acudió per saltum a este tribunal con el fin de inconformarse de la habilitación de nueva fecha para la evaluación de aspirantes en el proceso de selección de candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero (anexo del nueve de septiembre de dos mil once), lo cual dio origen al expediente
SDF-JDC-513/2011.
No obstante, mediante acuerdo plenario del veintisiete siguiente, esta Sala Regional encauzó el medio de impugnación a la instancia partidista correspondiente a fin de que se pronunciara sobre la pretensión del demandante, lo cual realizó a través de la resolución del veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el expediente
CAI-CEN-077/2011, en la cual confirmó el acto impugnado.
En contra de dicha determinación, el mismo demandante promovió, per saltum, juicio ciudadano federal mediante demanda interpuesta ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el cuatro de octubre de dos mil once, la cual fue radicada en este órgano jurisdiccional con el expediente SDF-JDC-519/2011.
Al respecto, mediante acuerdo plenario del doce de octubre de este año, esta Sala Regional resolvió encauzar nuevamente la impugnación, pero esta vez, al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual resolvió la cuestión planteada mediante sentencia del veintiuno siguiente, la cual constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional.
Ahora bien, no asiste la razón a la parte promovente, ya que si bien el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero recibió el expediente proveniente de esta Sala Regional sin que hubiera realizado diligencia alguna para dar trámite a la demanda, lo cierto es que dicho actuar obedeció a que el medio de impugnación ya había sido tramitado por el órgano partidista responsable.
En efecto, de las constancias que integran el expediente SDF-JDC-519/2011, las cuales obran en copia certificada en el archivo jurisdiccional de esta Sala y se invocan como un hecho notorio por haber sido dicho asunto del conocimiento de quien resuelve, se advierte a fojas 80 y 81 lo siguiente:
“CÉDULA
Siendo las 19:00 horas del día 04 de octubre de 2011 dos mil once, se procede a publicar en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional y hasta las 19:00 horas del 07 de octubre, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 firmada por la Secretaría General del Partido Acción Nacional respecto a la impugnación realizada misma que me fue reencauzada por el Tribunal en el expediente SDF-JDC-513/2011.
Lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 primer punto inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cecilia Romero Castillo. Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
DOY FE.”
“CÉDULA
Siendo las 19:00 horas del día 07 de octubre de 2011 dos mil once, se procede a retirar de los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 firmada por la Secretaría General del Partido Acción Nacional respecto a la impugnación realizada misma que me fue reencauzada por el Tribunal en el expediente SDF-JDC-513/2011, recibidos en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el día 04 de octubre y publicado el el (sic) mismo día en estrados..
Lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 primer punto inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cecilia Romero Castillo. Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
DOY FE.”
Por otra parte, del contenido del artículo 17 apartado 1 inciso b) y apartado 4, así como del 18 apartado 1 inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte la obligación de la autoridad responsable de publicar en estrados, por setenta y dos horas (cuarenta y ocho en el caso de la ley local), el escrito de demanda.
Asimismo, de dichos preceptos normativos se desprende que los terceros interesados deberán comparecer a juicio en el plazo referido, en cuyo caso, la autoridad responsable deberá remitir el escrito de comparecencia al tribunal que deba conocer del asunto.
Luego, de todo lo anteriormente expuesto se deduce que los promoventes estuvieron en posibilidad de acudir al juicio local en calidad de terceros interesados, incluso cuando Bernardo José Miguel Chavira Rentería acudió per saltum al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello, en razón de que la publicación de la demanda y la recepción de escritos de terceros interesados la realiza la autoridad responsable del acto reclamado, por lo que aun cuando el juicio sea promovido per saltum, será la misma autoridad quien recibirá el escrito de comparecencia respectivo y lo remitirá al tribunal que deba conocer del medio de impugnación.
Por tanto, toda vez que en el presente asunto existe constancia fehaciente de que el órgano responsable publicó la interposición del medio de impugnación por setenta y dos horas en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin que los actores hubieran comparecido a presentar el escrito respectivo, deviene en infundado el agravio que aquí se analiza.
A más de lo anterior, debe señalarse que sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando no comparecieron a la instancia local, los actores no quedaron indefensos como lo alegan, pues incluso, de resultar fundados sus agravios, estarían en posibilidad de obtener la revocación o modificación de la sentencia que reclaman, con lo cual podría quedar satisfecha su pretensión.
En cuanto al agravio número 3, esta Sala Regional lo estima infundado. En principio conviene señalar lo que adujo, en torno a ello, la sala responsable:
“Por cuanto hace al agravio identificado con el inciso d), se hace valer por el actor en el juicio que se resuelve que: La resolución impugnada carece de congruencia y exhaustividad “en virtud de que es omisa en estudiar el agravio hecho valer en el inciso d) del escrito de demanda que da origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número SDF-JDC-513/2011, respecto de la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado en dicha demanda inicial, omisión que deriva de la nulidad del acto controvertido. Tal como se hizo valer en el agravio de referencia y que para pronta referencia se transcribe..”
Los conceptos de agravio son FUNDADOS, en virtud de que del análisis integral de la resolución combatida se advierte que efectivamente la autoridad responsable fue omisa en el estudio de los agravios aducidos por el actor, toda vez que no se pronunció sobre el acto impugnado, esto es, si el anexo de fecha cinco de septiembre del dos mil once, emitido por el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contraviene el principio de legalidad por ser violatorio del artículo 45 en relación con el numeral 75 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, además si el acto reclamado cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que deben contener todos los actos electorales y en consecuencia si como aduce el actor el acto impugnado es inconstitucional.
Ahora, según se desprende de la demanda primigenia (cuya copia consta a fojas 95 a 109 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa), que conoció el órgano partidista responsable, Bernardo José Miguel Chavira Rentería esgrimió, entre otros, el agravio siguiente:
“d) el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, en el acuerdo ahora controvertido se observa que no se señala los preceptos legales que debe contener todos los actos de las autoridades electorales. Por lo que con esta simple omisión vuelve ilegal e inconstitucional el acto impugnado.”
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al dictar la resolución del expediente identificado con la clave CAI-CEN-077/2011 (la cual obra a fojas 183 a 199 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa) anuncia en el considerando cuarto que analizará ese medio de impugnación en forma integral; precisa los motivos de disenso que se hicieron valer e, invoca el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Asimismo, al iniciar el quinto enuncia nuevamente los agravios y determina que son infundados, por las razones que, a partir de ese punto da.
Sin embargo, de una lectura íntegra de la resolución intrapartidaria en comento se evidencia que, tal como lo sostuvo la sala responsable, el citado comité ejecutivo no contestó el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo de cinco de septiembre de este año, que fija una nueva fecha para la evaluación de aspirantes al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, emitido por el Secretario Nacional de Formación de esa institución política.
Por el contrario, lo que sí se advierte de la resolución partidista, es que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pretendió justificar la emisión del acuerdo impugnado, abundando en los motivos por los cuales se tomó tal determinación, sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a que, si el acuerdo de mérito, también llamado “anexo”, contenía o no los fundamentos legales que sirvieron de sustento para su emisión.
Circunstancias que convencen a esta Sala Regional de que la determinación en comento de la sala responsable es acertada y, por tanto, se estima infundado el motivo de disenso.
Asimismo, los actores afirman que el tribunal responsable se contradice, dado que “insertó” el estudio efectuado por el órgano partidista, del cual se desprende claramente un estudio de agravios realizado en forma conjunta.
Tampoco le asiste razón a los enjuiciantes porque no se advierte ninguna contradicción en la resolución impugnada por el hecho de que se haya transcrito o “insertado” el estudio del órgano partidista, ni mucho menos se desprende de éste que se efectuara un pronunciamiento en torno al agravio de falta de fundamentación, como ha quedado establecido en parágrafo anterior.
Por otro lado, los enjuiciantes reiteran que el actuar del tribunal local fue indebido, ya que no fundó ni motivó el porqué analizó en plenitud de jurisdicción y de nueva cuenta, los agravios expuestos del escrito de demanda primigenio.
En torno a ello, la sala responsable consideró que:
“…
Al resultar fundados los agravios en estudio lo procedente sería enviar el expediente de mérito para que la responsable Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se pronunciara al respecto, sin embargo ante el señalamiento de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio de esta Sala de Segunda Instancia de privilegiar la expedités de la impartición de la justicia y la pronta resolución del presente asunto ante la proximidad de la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, este órgano jurisdiccional en uso de sus facultades, asume plena jurisdicción para el estudio de fondo de los agravios planteados.
…”
De lo anterior se desprende que, si bien les asiste parcialmente la razón a los enjuiciantes en el sentido de que la Sala responsable no señaló precepto alguno para fundar su proceder con plena jurisdicción, ello no cambiaría la calificativa del agravio porque a ningún fin práctico conduciría devolver el medio de impugnación a la instancia local a efecto de que se pronuncie en torno al precepto aplicable.
Lo anterior es así porque según lo establece el artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el Tribunal Electoral del Estado resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. Es decir, existe un precepto que de manera expresa otorga esa atribución a la Sala responsable y el hecho de que no se haya referido a ese numeral en la resolución que ahora se impugna, no la torna ilegal.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional al encauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido per saltum por Bernardo José Miguel Chavira Rentería y, que motivó la integración del expediente SDF-JDC-519-2011, determinó en el segundo punto de acuerdo que.
SEGUNDO. Se encauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para que sustancie y resuelva en plenitud de jurisdicción, el juicio planteado.
Como bien se señaló en la resolución impugnada, la responsable actuó conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal al encauzar a su jurisdicción el medio de impugnación promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, tercero interesado en este juicio.
Por las razones que han quedado expuestas, el agravio deviene infundado.
A más, contrario a lo aseverado por los enjuiciantes, la sala responsable sí señaló en la resolución que ahora se impugna que ante la falta de estudio de un agravio, en uso de las facultades que se le confieren a esa Sala de Segunda Instancia, en plenitud de jurisdicción y privilegiando la “expedites” en la impartición de justicia, aunado al hecho de que en fecha próxima tendría verificativo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, se sustituyó al órgano partidista responsable para analizar el motivo de queja que éste no estudió.
Así, en la resolución impugnada se razona en torno al principio de legalidad al precisar lo que debe entenderse por fundamentación y motivación. Asimismo, se hace referencia a los actos emitidos por los partidos políticos para concluir que también se encuentran obligados a cumplir con la observancia de motivar y fundamentar el dictado de sus actuaciones.
En el mismo sentido invocó como criterios orientadores, en apoyo a sus razonamientos, dos jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral así como del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos rubros son, respectivamente: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”.
Estimó que el anexo impugnado no se encontraba fundado en virtud de que el órgano responsable fue omiso en señalar los artículos, párrafos, incisos, subinciso o fracciones del Estatuto, reglamento, norma o disposición legal que lo facultaban para hacerlo, por tanto, sostuvo que al carecer de dicho requisito se desconocía si emanó de órgano o funcionario competente, pues no se dieron a conocer los preceptos de derecho en los que basó su determinación.
También aseveró la sala responsable que no existe fundamento alguno que estableciera el soporte jurídico para extender la fecha de evaluación de los aspirantes a consejeros estatales del Partido Acción Nacional que no se presentaron a la evaluación realizada los días veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil once.
Bajo ese esquema concluyó que el entonces órgano partidista contravino los artículos 45 en relación con el 75 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al extender la fecha de evaluación y permitir que los aspirantes que no se presentaron a la evaluación en las fechas previamente establecidas, la realizaran el once de septiembre del año en curso.
Consideraciones que, dicho sea de paso, los impugnantes se abstienen de controvertir y por ello, deben seguir rigiendo al fallo impugnado que ahora nos ocupa.
En cuanto al agravio que se sintetiza en el numeral 4, esta Sala Regional lo estima inoperante en virtud de que los actores parten de una premisa equivocada al sostener que la determinación partidista, es decir, la emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sí fundó la confirmación del anexo impugnado, ya que su Presidente determinó como sustento de dicho acto los artículos 2 y 64 fracciones II y VIII de los Estatutos Generales de ese partido político, como soportes de la facultad del Secretario General de Formación
Así lo estima esta Sala Regional porque el acto que la Sala responsable determinó que carecía de la debida fundamentación es el “anexo” de cinco de septiembre del año en curso emitido por el Secretario General de Formación citado; acuerdo que analizó en plenitud de jurisdicción, dado que en la resolución intrapartidaria no se estudió el agravio de falta de fundamentación y motivación, como ya ha quedado precisado en parágrafos anteriores.
Luego, si los razonamientos que aducen los enjuiciantes están encaminados a demostrar que sí está fundamentada, pero, la resolución de veintinueve de septiembre suscrita por la Secretaria General del Partido Acción Nacional, cuya materia de impugnación fue, precisamente, el acuerdo “anexo” citado, es inconcuso que su alegato es inoperante.
En todo caso, los enjuiciantes debieron controvertir ante esta Sala Regional las consideraciones de fondo efectuadas por el tribunal local responsable, por las cuales estimó carente de fundamentación el ya citado “anexo”.
El agravio 5 de la síntesis deviene infundado.
Señalan los promoventes la violación a los principios de legalidad y congruencia, porque según afirman la Sala responsable resolvió ultra petitia al conocer del asunto en plenitud de jurisdicción sobre la base de que no existía riesgo de irreparabilidad.
Al respecto, debe decirse que lo infundado del agravio se actualiza porque contrario a la afirmación de los promoventes, del análisis pormenorizado de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala jurisdiccional responsable se haya pronunciado respecto de sus facultades extraordinarias para conocer en plenitud de jurisdicción desde la perspectiva que afirman los promoventes, esto es, desde el punto de vista de que la violación alegada a la fecha en que resolvió la controversia sometida a su conocimiento pudiera ser irreparable.
En efecto, ello es así porque contrario a lo afirmado por los actores la cuestión de irreparabilidad que alegan si bien es cierto fue motivo de análisis dentro de la cadena impugnativa que dio origen al expediente TEE/SSI/JEC/005/2011 por virtud de la solicitud per saltum que realizó el entonces promovente Bernardo José Miguel Chavira Rentería, lo relevante es que dicha solicitud fue superada por las determinaciones que en su momento realizó esta Sala Regional; de ahí que ello explique que dicho tema de “irreparabilidad” ni siquiera fue motivo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional responsable como erradamente lo sostienen los promoventes.
En efecto, vale recordar que como se señaló en líneas precedentes, el nueve de septiembre de este año, Bernardo José Miguel Chavira Rentería acudió per saltum a esta Sala Regional para inconformarse de la habilitación de nueva fecha para la evaluación de aspirantes en el proceso de selección de candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, lo cual dio lugar a la integración del expediente SDF-JDC-513/2011; sin embargo, por no resultar procedente dicha solicitud, mediante actuación colegiada del veintisiete siguiente, encauzó el medio de impugnación a la instancia partidista para que emitiera la resolución correspondiente.
Asimismo, también se ha destacado que una vez que fue emitida la determinación por la instancia partidista respectiva, al resultar contraria a los intereses del entonces promovente Bernardo José Miguel Chavira Rentería instauró nuevamente juicio ciudadano federal per saltum lo que motivó la integración ante este órgano jurisdiccional electoral federal del expediente SDF-JDC-519/2011, en el que también, por no actualizarse dicha institución jurídica, a través de acuerdo plenario del doce de octubre de este año, decidió encauzar esa impugnación a la instancia atinente, es decir, al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual resolvió conforme a sus atribuciones la controversia planteada por el entonces promovente.
Así las cosas, con independencia de que el análisis de la sentencia impugnada permite advertir que la responsable sí analizó en plenitud de jurisdicción diversas cuestiones derivadas de la impugnación primigenia, lo cierto es que al haber obedecido a razones distintas a la supuesta “irreparabilidad” alegada, amén de que, dicho sea de paso, esas razones ni siquiera son cuestionadas ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, torna de suyo en infundado el agravio como se anunció.
Por los razonamientos que se han vertido en el presente considerando, lo procedente es confirmar la sentencia emitida en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/005/2011.
SEXTO. Escrito de veintidós de octubre de dos mil once. Debe confirmarse el acto atribuido al Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, toda vez que al constituir una derivación de la resolución del veintiuno de octubre del año en curso recaída al juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/005/2011, éste debe seguir su misma suerte.
SÉPTIMO. Improcedencia del juicio ciudadano SDF-JDC-1671/2011. Toda vez que las causales de improcedencia son cuestiones de orden público, por lo que su estudio resulta preferente, esta Sala Regional estima que con independencia de cualquier otra causal, en el caso se actualiza la prevista en los artículos 9°, apartado 3, en relación con el 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la pretensión de los actores no puede ser alcanzada a través del presente juicio.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala Regional ha sostenido el criterio en múltiples ejecutorias de que el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial es para definir la situación jurídica que debe imperar.
Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar, cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; también si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°, apartado 1; 9°, apartado 3; 25, y 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita, es decir, debe existir la viabilidad de lograr la restitución del derecho político electoral que se pretenda.
En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 84, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado.
En este sentido, uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda dictar una resolución de fondo que resuelva la controversia planteada es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que en caso de no actualizarse provoca la improcedencia de la demanda, pues de lo contrario se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que jurídicamente no podría alcanzar su objetivo fundamental.
Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 13/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010 bajo el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".
Dicho lo anterior, para evidenciar la inviabilidad anunciada, vale hacer remembranza de algunos hechos relevantes ocurridos en el presente año, los cuales se tienen por ciertos, ya que fueron invocados por las partes o bien se desprenden de constancias de autos del presente expediente, y respecto de los cuales no existe controversia.
a) El veinticinco de julio, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la celebración de la asamblea estatal en Guerrero a realizarse el veintitrés de octubre para elegir consejeros estatales de ese instituto político; siendo uno de los requisitos para poder ser aspirante haber acreditado la evaluación elaborada y aplicada por la Secretaría Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a los lineamientos previstos para tal efecto.
b) Que el once de agosto, la Secretaría Nacional de Formación del mencionado instituto político, emitió convocatoria dirigida a los miembros activos del Partido Acción Nacional para participar en el proceso de evaluación para consejeros estatales del partido a realizarse los días veintisiete y veintiocho siguientes.
c) El cinco de septiembre, el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó la emisión del “anexo” que acuerda otorgar nueva fecha para evaluar a los aspirantes a consejeros estatales que no acudieron en las fechas preestablecidas en la convocatoria indicada en el inciso c), para elegir a los miembros del Comité Directivo Estatal en Guerrero.
d) La habilitación de nueva fecha para la evaluación de aspirantes contenida en el “anexo”, fue impugnada por Bernardo José Miguel Chavira Rentería mediante la presentación per saltum de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para el conocimiento de esta Sala Regional; sin embargo, dicha demanda fue encauzada al medio de defensa de la competencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que el veintinueve de septiembre, el Presidente del citado comité emitió resolución en el sentido de confirmar el acto impugnado. En contra de esta última determinación, el mismo promovente, presentó nuevo juicio ciudadano federal per saltum, ante lo cual, este órgano jurisdiccional electoral federal resolvió encauzar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por ser el órgano idóneo para resolver la controversia planteada.
e) Durante la tramitación de dicha cadena impugnativa, en los días primero y dos de octubre, se llevaron a cabo las asambleas municipales correspondientes para elegir a los aspirantes al Consejo Estatal, en la que resultaron electos los ahora promoventes.
f) Respecto del juicio ciudadano federal precisado en el inciso d), se tiene que fue radicado ante la sala electoral responsable en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2011, mismo que fue resuelto en el sentido de declarar lo siguiente: La invalidez del anexo de cinco de septiembre referido; la inelegibilidad de los aspirantes evaluados con base en dicho anexo; dejar sin efectos la elección formulada en su favor en las asambleas municipales, y como consecuencia de ello, dejar firmes las evaluaciones efectuadas el veintisiete y veintiocho de agosto pasados, así como su correspondiente elección.
g) Por otro lado, y de manera paralela, diversos ciudadanos en su calidad de aspirantes a Consejeros Estatales por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, presentaron per saltum demanda de juicio electoral ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de la competencia del órgano jurisdiccional, ahora responsable para cuestionar, entre otras cosas, el anexo de cinco de septiembre en el que se otorgó nueva fecha para examinar a los aspirantes a consejeros estatales que no acudieron a ser evaluados conforme a la convocatoria original emitida el once de agosto (inciso b). Con la promoción de dichos juicios se integraron los diversos expedientes identificados con las claves TEE/SSI/JEC/006, 007, 008, 009 y 010 todos /2011, según cada caso.
La autoridad responsable determinó acumular dichos juicios por guardar identidad en la pretensión, acto impugnado, así como similitud en los órganos partidistas entonces señalados como responsables, ante lo cual recayó la resolución ahora impugnada, en el sentido de declarar fundados los agravios planteados por los entonces promoventes, a excepción de José Valle Pérez.
Cabe precisar, que con la finalidad de fijar los efectos conducentes de la determinación controvertida en la demanda que nos ocupa, se invocó la diversa resolución recaída al expediente TEE/SSI/JEC/005/2011, en el que la propia Sala responsable, según se apuntó, había declarado ya la invalidez del anexo de cinco de septiembre referido, de ahí que la Sala responsable decidió en la sentencia ahora impugnada quiénes deberían ser los aspirantes al cargo de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero, en el que por su puesto no fueron incluidos los ahora actores.
Ahora bien, sentados los anteriores precedentes, se tiene que en el asunto SDF-JDC-1671/2011, los motivos de inconformidad planteados son en el sentido, por un lado, de que la Sala responsable debió concluir que los medios impugnativos de origen eran improcedentes, sea por que las demandas respectivas son extemporáneas o bien porque no se justificaron en cada uno de ellos los requisitos necesarios para conocer vía per saltum de los mismos, y por otro lado, porque en concepto de los actores la sentencia impugnada adolece de vicios internos relativos a la incongruencia y exhaustividad tanto en la pretensión como en el análisis de las constancias de autos.
Es decir, dichos motivos de disenso se encuentran encaminados a revertir el fallo de la responsable con la pretensión última de que les sea restituido su derecho de haber sido evaluados con sustento en el anexo de cinco de septiembre del año en curso, emitido por el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional, y con ello estar en aptitud de ser reconocidos como aspirantes a miembros del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero.
No obstante dicha pretensión, la improcedencia del juicio deriva porque esta Sala Regional no podría restituirles el derecho político electoral presuntamente violado, habida cuenta de lo que se ha decidido resolver en los expedientes identificados con la clave SDF-JDC-1670, 1672 a 1676 acumulados, en los que se ha decidido confirmar la sentencia recaída al expediente TEE/SSI/JEC/005/2011, y con todos los efectos inherentes a ello, entre los que se encuentra, por supuesto, la confirmación implícita respecto de la decisión de invalidar el multimencionado anexo de cinco de septiembre, que se reitera es base y sustento de la pretensión de los ahora actores.
Es decir, la improcedencia del juicio radica en la básica consideración de que los actores al no haber combatido la resolución recaída al expediente TEE/SSI/JEC/005/2011, tiene efectos vinculantes y que trascienden en la ámbito del derecho que aducen les ha sido vulnerado, pues ha sido objeto de convalidación la determinación de la autoridad responsable que dejó sin efectos el mutirreferido anexo, que es sustento toral de la pretensión de los actores para hacer posible la restitución de su derecho político electoral presuntamente violado.
Dicho de otro modo, a ningún fin práctico conduciría el análisis de fondo de la controversia, ya que en el supuesto sin conceder de que fueran analizados pormenorizadamente e incluso resultaran fundados, ello no sería suficiente para hacer posible la restitución del derecho alegado por actores, ya que ni siquiera sería factible ponderar que a los promoventes se les pudiera considerar como aspirantes a miembros del Consejo Estatal de Partido Acción Nacional en Guerrero, ante la falta de impugnación -por parte de los propios actores- de una sentencia que por los efectos inherentes a ésta les imposibilita jurídicamente poder adquirir la calidad de aspirantes a miembros del Consejo Estatal en el Estado de Guerrero por el Partido Acción Nacional, en los términos que pretenden.
De ahí la actualización de la causal de improcedencia anunciada.
En consecuencia y toda vez que el juicio ha sido admitido lo conducente es decretar su sobreseimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-1671/2011, SDF-JDC-1672/2011, SDF-JDC-1673/2011 y SDF-JDC-1674/2011, SDF-JDC-1675/2011 y SDF-JDC-1676/2011 al expediente SDF-JDC-1670/2011.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintiuno de octubre del año en curso emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2011.
TERCERO. Se confirma el escrito de veintidós de octubre de dos mil once emitido por el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1671/2011.
Notifíquese, personalmente a los actores y a los terceros interesados en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y al Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, en cuanto al primer resolutivo y en cuanto al resto, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO 1670/2011 Y ACUMULADOS
Por disentir de la mayoría, en términos del artículo 187 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular en los términos siguientes:
Sin ánimo de repeticiones innecesarias, considero pertinente destacar que la causa de pedir de los impetrantes radicó, esencialmente, en que el anexo combatido sí cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos.
Al respecto, la resolución mayoritaria señala que el agravio de los promoventes es infundado, ya que, tal como lo sostuvo la sala responsable, el comité ejecutivo no contestó el motivo de inconformidad relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo de cinco de septiembre de este año, sino que pretendió justificarlo, abundando en los motivos por los cuales se tomó tal determinación, sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a si el referido acuerdo, también llamado “anexo”, contenía o no los fundamentos legales que sirvieron de sustento para su emisión.
Por otra parte, se señala que aun cuando se analizaron en forma conjunta los agravios, nada se dijo sobre la ausencia de fundamentación del anexo.
De tal manera, en la ejecutoria se menciona que los actores se equivocan al sostener que la determinación partidista sí fundó la confirmación del anexo impugnado, ya que su Presidente determinó como sustento de dicho acto los artículos 2 y 64 fracciones II y VIII de los Estatutos Generales de ese partido político, como soportes de la facultad del Secretario General de Formación, por lo que los actores debieron demostrar que sí estaba fundada la resolución del veintinueve de septiembre suscrita por la Secretaria General del Partido Acción Nacional, cuya materia de impugnación fue, precisamente, el acuerdo “anexo” citado.
En resumen, se dice en la decisión de la mayoría que los enjuiciantes debieron controvertir ante esta Sala Regional las consideraciones de fondo efectuadas por el tribunal local responsable, por las cuales estimó carente de fundamentación el ya citado “anexo”, sin que lo hubieran hecho.
No obstante, estimo respetuosamente que la determinación de la mayoría de esta Sala resulta errónea.
Así, considero que la decisión de mis pares debió ir más allá del análisis estricto de los agravios relativos a la fundamentación del anexo (3 y 4 de la síntesis), así como al relativo a la exclusión de la lista (6) y suplir la deficiencia en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De tal manera, los agravios en cuestión debieron ser analizados en su contexto y tomar en consideración que si bien la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se pronunció sobre la falta de fundamentación del anexo impugnado originalmente, lo cierto es que sí dio sustento al referido acuerdo al señalar el fundamento de dicha determinación, lo cual fue motivo de agravio en la instancia local y nunca fue estudiado por el tribunal electoral de dicha entidad federativa.
En ese sentido, es preciso señalar que el tribunal local se excedió en sus facultades, pues si bien es cierto que podía sustituirse en la autoridad partidista y analizar el anexo impugnado, como lo hizo, también cierto es que no debió revocarlo, con la consecuencia de declarar su nulidad lisa y llana, dado el tipo de violación que se alegaba.
En efecto, ha sido criterio reiterado en el Poder Judicial de la Federación, el que la violación relativa a la ausencia total de fundamentación constituye una violación de carácter formal que no da lugar a la revocación del acto, sino que tiene por consecuencia que la autoridad emisora, si a bien lo tiene, emita uno nuevo en libertad, con la única condición de fundar y motivar la determinación a tomar.
Caso diverso es aquel en que lo reclamado es un acto indebidamente fundado, puesto que en dicho supuesto el órgano resolutor deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto.
Dicha distinción obedece a que la violación relativa a la falta de fundamentación tiene por consecuencia que el ciudadano no conozca el sustento del acto que le es impuesto, de modo que no tiene forma de defenderse en su contra, pero puede ser subsanado con la actuación del órgano respectivo en la que funde y motive un nuevo acto, incluso en los mismos términos que el anterior.
Por su parte, la afectación que conlleva la indebida fundamentación se traduce en que el ciudadano es agraviado con un acto ilegal y arbitrario, fundado en una norma prevista para otro supuesto, de modo que el acto no puede ser subsanado con su nueva emisión, sino que tiene que ser erradicado de la esfera jurídica del gobernado.
En ese sentido, de haber actuado de forma correcta, la sala responsable habría dado la oportunidad al órgano partidario de emitir un nuevo acuerdo en el que fundara debidamente el señalamiento de otra fecha para la aplicación de la evaluación motivo del presente asunto y no como lo hizo, al cercenar el derecho de los actores de participar en el proceso electivo so pretexto de la falta de cita de un precepto legal, lo cual constituye, en todo caso, una violación meramente formal que, además, había quedado subsanada.
En tal contexto, debió tomarse en cuenta en la resolución mayoritaria que ha sido una práctica reiterada en materia electoral el que los órganos que conocen de las impugnaciones se sustituyan en aquel cuya resolución se analiza, de modo que aun cuando no existía fundamentación en el anexo impugnado originalmente, debió tomarse como tal la vertida en la resolución del Comité Ejecutivo Nacional al resolver el medio intrapartidista, la cual sí fue combatida por el actor, mas no analizada por la sala responsable.
En otras palabras, si se toma en cuenta que el efecto de la resolución del tribunal local debió ser que se dictara un nuevo acto, aunado a que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se sustituyó en la fundamentación del anexo combatido, podría concluirse, de forma casi segura, que los agravios de los promoventes eran suficientes para combatir la determinación de la sala responsable, al existir un acto pleno fundado, susceptible de ser combatido por los militantes agraviados.
De tal manera, los motivos de inconformidad en esta instancia federal debieron ser analizados en el sentido de que ya existía una fundamentación del anexo, lo que llevaría a sustituirse en el tribunal responsable y analizar en plenitud de jurisdicción los planteados en la instancia local, con el posible efecto de declarar la subsistencia del acuerdo anulado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y la invalidez tanto de la asamblea estatal como de todos los actos basados en la nulidad del referido anexo, incluida la designación de los terceros interesados en la instancia federal.
A más de lo anterior, en una justificación más exhaustiva, debió tenerse en cuenta que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, era factible que existiera confusión en las personas a evaluarse el veintisiete y veintiocho de agosto, pues aun cuando el proceso electivo del Partido Acción Nacional en Guerrero es ajeno a las actividades del consejo nacional del partido, lo cierto es que, en términos de la convocatoria y de las normas complementarias, era un órgano del Comité Ejecutivo Nacional quien aplicaría la prueba: la secretaría nacional de formación.
Asimismo, debe señalarse que del propio anexo impugnado, en la parte en donde se dan los motivos para la suspensión de actividades, se desprende que “el Partido tomó la decisión de cancelar varios de sus eventos ya programados”, por lo que puede concluirse que no sólo existió suspensión en actividades del consejo nacional, sino que la confusión pudo generarse al darse ésta en otros eventos de similar naturaleza; de ahí que existiera una justificación suficiente para autorizar una nueva fecha para la evaluación motivo de la litis.
En tales condiciones, considero que, al tratarse de una decisión discrecional del secretario de formación, el anexo en cuestión cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad que los actos de ese tipo deben revestir.
Por todo lo anterior es que disiento de la resolución mayoritaria recaída al presente asunto.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA